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NOV 07 / 2018
El 4 de septiembre de 2018, se ha publicado en el BOE, el Real Decreto–ley 11/2018 de 31 de Agosto, que entre otras materias lleva a cabo la transposición de La Directiva Comunitaria 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 16 de abril de 2014, en materia de protección de compromisos por pensiones de trabajadores.
La propia norma justifica la fórmula del Real Decreto-ley para su aprobación, “Ante la gravedad de las consecuencias de seguir acumulando retraso en la incorporación al Ordenamiento Jurídico Español de tal directiva…”.
En definitiva, el legislador español, ha acudido a la fórmula del Real Decreto-ley, por razones de urgencia, para evitar las infracciones que la Comisión Europea le pueda imponer, en los procedimientos que ya tenía abiertos, por la tardanza en la que estaba incurriendo, para incorporar las directivas sobre la materia, de acuerdo con el mandato imperativo de la propia Comisión.
La Directiva 2014/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 16 de abril de 2014 objeto de esta transposición, sentaba los requisitos mínimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre los Estados miembro mediante la mejora de la adquisición y el mantenimiento de derechos complementarios de pensión, con el objeto de reducir los obstáculos a dicha movilidad.
Pero debe señalarse, que en la trasposición a la legislación española, el legislador ha optado por extender su aplicación a todos los trabajadores, incluso a los que se desplacen dentro del Estado español.
Esta trasposición de la norma Comunitaria en nuestra legislación, conlleva la modificación del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2002 de 29 de noviembre.
En concreto, las novedades más destacables que ha incluido el legislador español, en la trasposición de la citada Directiva Comunitaria, al aprobar el Real Decreto-ley del que venimos hablando, se refieren a lo siguiente: limitación de los periodos de espera y adquisición de derechos, fijación de un límite de edad mínima para la adquisición de derechos, reembolso de primas o aportaciones en caso de cese anticipado de la relación laboral, mantenimiento de derechos antes de dicho cese y obligación de información a los trabajadores sobre las condiciones de adquisición de importe de derechos después del cese.
En cuanto a las modificaciones concretas, generalmente afectan a la Disposición Adicional Primera de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, que en sus puntos más relevantes, a partir de ahora establecerán lo siguiente:
Deberán instrumentarse mediante contratos de seguros, incluyendo planes de previsión social y empresarial y seguros colectivos, a través de la formalización de un Plan de Pensiones o varios de estos instrumentos.
a. Revestir la forma de seguro colectivo sobre la vida, plan de previsión social o seguro colectivo, en los que la condición de asegurado será del trabajador y la de beneficiario las personas en cuyo favor se genere en las pensiones.
b. Los derechos de rescate y reducción sólo podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus compromisos por pensiones vigentes en cada momento, o a los exclusivos efectos de integración en otro contrato de seguro o en otro plan de previsión social empresarial o en otro plan de pensiones.
c. La cuantía del derecho de rescate nunca podrá ser inferior al valor de realización de los activos de las provisiones.
d. En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a los que se vinculen los compromisos por pensiones, deberán estar previstos los derechos económicos para el cese anticipado de la relación laboral.
En las primas abonadas por la empresa, cuando esté previsto la adquisición de derechos antes de la jubilación en caso de cese del trabajador asegurado, serán de aplicación las siguientes condiciones:
a. En caso de estipularse un periodo mínimo de espera para incorporarse al seguro o para la adquisición de derechos, el periodo total combinado no podrá superar los tres años.
b. La edad mínima del trabajador para la adquisición y consolidación de derechos, no excederá de veintiún años.
c. En el caso de cese por causa distinta a la jubilación, los derechos del trabajador no podrán ser inferiores al valor de los derechos de rescate o reducción derivados de las primas para la contingencia de jubilación abonadas por la empresa y por el trabajador.
d. Los trabajadores que cesan sin reunir los requisitos de la letra a), podrán solicitar el reembolso de las primas abonadas o el valor de realización o, en su caso, el valor de realización de los activos de la póliza de los activos de dichas primas.
Los derechos económicos adquiridos se podrán mantener en el contrato de seguro o, en su caso, movilizarse a otro contrato o plan de pensiones.
En los casos de seguros que prevean la atribución de derechos económicos en caso de cese de la relación laboral antes de la jubilación, su valor se calculará en el momento del cese y el trabajador deberá recibir información relativa a sus derechos económicos adquiridos y el tratamiento que se le dará en el futuro y en su caso, se le informará de la posibilidad de reembolso de las primas abonadas para la jubilación por el trabajador.
El trabajador podrá solicitar información sobre el pago de primas, los rescates y reducciones que le afecten, las condiciones de adquisición de sus derechos, las consecuencias de su cese, el valor o la estimación de sus derechos adquiridos y las condiciones que regirán en el futuro en caso de cese.
En resumen, las novedades más relevantes, que se han subrayado en este escrito, están referidas al periodo mínimo de incorporación al seguro, la edad mínima para adquirir y consolidar derechos, el reembolso de primas por cese anticipado y el derecho de los trabajadores a obtener información relevante sobre estas materias.
Miguel Ángel Alonso García
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