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La respuesta de la ley española a los accionistas minoritarios, ante la falta de reparto de dividendos.

JUL 18 / 2019


La respuesta de la ley española a los accionistas minoritarios, ante la falta de reparto de dividendos.

El 30 de diciembre de 2018, entró en vigor una disposición que puede cambiar la situación de muchos socios y accionistas minoritarios, empresas comerciales españolas no cotizadas, rehenes de un accionista mayoritario que rechaza sistemáticamente la distribución de dividendos a pesar de la existencia de beneficios.

Este es el nuevo artículo 348 bis de la Ley Española de Sociedades de Capital, que reconoce el derecho de los accionistas minoritarios a retirarse cuando la empresa no distribuye dividendos.

Esta disposición específica para la protección de los intereses minoritarios había existido desde 2011 con una redacción diferente, pero su aplicación había sido suspendida varias veces para proteger la salud financiera de las empresas españolas que enfrentan la crisis económica.

El ejercicio de este derecho, que solo puede ser invocado para las Reuniones Generales celebradas a partir del 30 de diciembre de 2018, está sujeto a varias condiciones:

1) La empresa debe tener más de cinco años.

2) Debe haber obtenido ganancias durante los últimos tres años fiscales.

3) La Junta General debe rechazar la distribución de un dividendo por lo menos igual al veinticinco por ciento del beneficio distribuible del año financiero.

4) Finalmente, los dividendos distribuidos en los últimos cinco años no deben exceder el veinticinco por ciento de las ganancias distribuibles obtenidas durante dicho período.

El beneficio distribuible es el resultado del año financiero después de la asignación a las reservas legales, obligatorias y estatutarias y sujeto a capital no menor al capital.

Una vez que se cumplen estas condiciones, el accionista puede hacer valer su derecho de desistimiento, pero debe hacer constar su oposición en el acta de la Asamblea General Ordinaria correspondiente y hacer la solicitud al Registro de Registro de Comercio de la cual Depende de la empresa en el mes siguiente a esta Asamblea.

Este derecho también se otorga al socio de una compañía dominante en un grupo que consolida sus cuentas, cuando su Junta General ha decidido no distribuir un dividendo de al menos el 25% del beneficio consolidado de la compañía. año fiscal, mientras que los últimos tres años han tenido resultados consolidados positivos.

Cabe señalar, sin embargo, una serie de suposiciones donde este derecho de retiro no puede ser invocado.

Este es el caso cuando los artículos de la empresa excluyen expresamente su aplicación.

Este es también el caso cuando se trata con compañías que cotizan en bolsa o empresas cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado regulado, así como en Sport Stock Companies. [1].

Por último, este derecho de desistimiento no puede invocarse para las empresas sujetas a procedimientos de insolvencia o medidas de salvaguardia preventivas.[2].    

Además, y al efecto del procedimiento de retiro [3], debe señalarse que en caso de desacuerdo entre el socio y la Compañía en relación con el valor de su participación[4] o la identidad de la persona responsable de dicha evaluación y En el procedimiento a ser aplicado, este valor será determinado por un experto independiente designado por el Oficial de Registro Mercantil de la oficina registrada de la Compañía a solicitud de cualquiera de ellos.

Por último, y sujeto al derecho de objeción de ciertos acreedores en caso de reembolso de las acciones o participaciones mediante reducción de capital, el socio saliente puede obtener de la Compañía el reembolso de su participación dentro de los dos meses de su acuerdo sobre su valor. o la recepción del informe de evaluación del experto.

 


 

[1] Segundo párrafo 6 de la Ley 11/2180, de 28 de diciembre de 2011, por la que se modifica el artículo 348 bis del Texto refundido de la LSC aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010.

[2] Esto se suma al derecho a impugnar las decisiones sociales por daños al interés social, un derecho que resultó ser insuficiente e inadecuado para el caso -Artículo 204 de la LSC-

[3] Artículo 1.18 de la Ley 25/2011, de 1 de agosto de 2011, que introduce un nuevo artículo 248bis del LSC.

[4] Artículo 273. 2 de la LSC.

[5] Saber que la eliminación de esta causa de retiro así como su posterior reintroducción requiere el acuerdo unánime de los socios o el derecho de retiro del socio disidente.

[6] Real Decreto 1251/1999 de 16 de julio de 1999.

[7] Ley 22/2003, de 9 de julio de 2003, de Concurso de Acreedores.

[8] Este procedimiento se especifica en las secciones 353 a 359 del CBC.

[9] Valor razonable equivalente a un valor de mercado o real.


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